Ley de Contrato de Trabajo · Art. 208
Plazo
Qué dice, en criollo
El artículo 208 establece que los accidentes o enfermedades inculpables que impidan trabajar no afectan el derecho a percibir remuneración. Los plazos varían según antigüedad: tres meses si tiene menos de cinco años de servicio, seis meses si tiene más. Con cargas de familia, se extienden a seis y doce meses respectivamente. La recidiva de enfermedades crónicas no se considera nueva enfermedad, salvo pasados dos años. La remuneración se calcula conforme a la vigente al interrumpirse servicios, más aumentos acordados a su categoría. Si hay remuneraciones variables, se promedian los últimos seis meses. Las prestaciones en especie se valorizan adecuadamente. Las suspensiones por causas económicas o disciplinarias del empleador no afectan estos derechos.
Texto oficial
Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Texto vigente al 7 de julio de 2026, tomado del texto actualizado de la Ley 20.744 (LCT) en InfoLEG.
Aviso: esta explicación es información general y no reemplaza el asesoramiento profesional; puede contener errores u omisiones. La fuente que manda es el texto oficial de arriba. Si encontrás un error, reportalo acá y lo corregimos.
La ley de tu caso, citada y verificable
Letrado es un copiloto legal para abogados argentinos: cada respuesta con la cita textual de la ley, verificable en un clic. Probalo 7 días gratis, sin tarjeta.
Conocer Letrado