Ley de Contrato de Trabajo · Art. 177
Prohibición de trabajar
Qué dice, en criollo
El artículo 177 de la LCT prohíbe el trabajo de personal femenino o persona gestante durante cuarenta y cinco días previos al parto y cuarenta y cinco días posteriores. La trabajadora puede optar por reducir la licencia previa a mínimo diez días, acumulando el resto al período postnatal, completando noventa días totales. En caso de parto pretérmino, se acumula al descanso posterior el tiempo de licencia no gozado previamente. Debe comunicar fehacientemente el embarazo con certificado médico indicando fecha presunta de parto. Conserva su empleo durante estos períodos y percibe suma igual a su retribución conforme sistemas de seguridad social. Se garantiza estabilidad laboral desde la notificación del embarazo. Si la incapacidad se prolonga por enfermedad originada en el embarazo o parto, aplican beneficios del artículo 208.
Texto oficial
Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley. (Artículo sustituido por art. 93 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
Texto vigente al 7 de julio de 2026, tomado del texto actualizado de la Ley 20.744 (LCT) en InfoLEG.
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