Ley de Contrato de Trabajo · Art. 150
Licencia ordinaria
Qué dice, en criollo
El artículo 150 de la LCT establece el derecho del trabajador a un período anual de descanso remunerado, cuya duración varía según la antigüedad en el empleo. La ley fija cuatro escalas: catorce días para antigüedad hasta cinco años; veintiún días cuando supera cinco años pero no alcanza diez; veintiocho días si excede diez años sin llegar a veinte; y treinta y cinco días cuando la antigüedad supera veinte años. El descanso debe ser continuo y remunerado. Para determinar qué escala corresponde, se toma en cuenta la antigüedad que el trabajador tendría al treinta y uno de diciembre del año en que correspondan las vacaciones, no la antigüedad al momento de tomarlas.
Texto oficial
Licencia ordinaria. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Texto vigente al 7 de julio de 2026, tomado del texto actualizado de la Ley 20.744 (LCT) en InfoLEG.
Aviso: esta explicación es información general y no reemplaza el asesoramiento profesional; puede contener errores u omisiones. La fuente que manda es el texto oficial de arriba. Si encontrás un error, reportalo acá y lo corregimos.
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